Campaña Continental por losDerechos de la Comunicación

2007-08-27
El reto de la formulación del derecho humano a la comunicación
Romel Jurado Vargas
Este artículo ha sido elaborado como una introducción al debate sobre la formulación del derecho a la comunicación, y desde esa perspectiva ofrece una síntesis del contexto, avances y dificultades que han condicionado su abordaje, desde su origen en el seno de la UNESCO hasta su tratamiento actual en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para luego enunciar una propuesta sobre los pasos que, en el plano conceptual, considero que deberían realizarse con el propósito de avanzar en la compleja tarea de formular jurídicamente este nuevo derecho. Estos pasos, implican básicamente la reconstrucción histórica de la demanda de crear un nuevo derecho humano a la comunicación; la construcción de una fundamentación filosófica que justifique la creación de este derecho; y, la formulación jurídica del nuevo derecho a la comunicación como concreción de la noción de dignidad y de los valores que están en la base de su fundamentación.
Origen y contexto de la propuesta
La idea de que era necesario formular un nuevo derecho humano a la comunicación fue esbozada por primera ocasión por Jean D´Arcy, en el seno de la UNESCO, "como un concepto todavía en curso de gestación [enunciado] de una manera esencialmente prospectiva y como una posible dirección de investigación"(1). En ese sentido este autor consideraba que el derecho a la comunicación necesariamente tendría que ser más amplio que los derechos de opinión, expresión e información, que fueron reconocidos en el Art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948(2), el cual resultaba insuficiente como paraguas normativo para orientar la regulación del fenómeno de la comunicación en un contexto de acelerado desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación (TIC)(3)
así como de una creciente concentración a nivel mundial de los medios masivos de comunicación en empresas transnacionales de la información.
Para 1973, en la Conferencia de Argelia de la UNESCO, los países No Alineados plantearon el Nuevo Orden Internacional de la Información (NOII)(4) "como el correlato en el campo cultural de los alegatos en favor de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI)" , esto es, como un discurso que completaba, en el plano de la información, las demandas de multilateralidad y más equidad promovidas por estos países: Multilateralidad frente a una realidad geopolítica bipolar protagonizada por los Estados Unidos y la Unión Soviética; y, más equidad frente a las relaciones de intercambio desigual que caracterizaban la dinámica establecida entre el Norte, conformado por países industrializados y el Sur, identificado con los países subdesarrollados.

En 1977 las connotaciones polémicas del debate político en torno a la producción y los flujos de información a nivel estatal e internacional en el contexto geopolítico que caracterizaba la Guerra Fría y las relaciones Norte-Sur, así como las fuertes tensiones sobre como configurar los derechos, responsabilidades y atribuciones de los sujetos involucrados en la actividad mediática, desembocó en la creación de La Comisión Internacional Para el Estudio de los Problemas de la Comunicación de la UNESCO(5). Esta Comisión fue presidida por Sean MacBride(6), e integrada por otras notables personalidades del mundo contemporáneo "como el fundador de Le Monde, Hubert Beuce-Mery, el escritor colombiano Gabriel García Márquez, el portavoz del gobierno soviético Leònidas Zamiatine y el sociólogo canadiense Marshall MacLuhan"(7).

El Informe MacBride

La Comisión presentó en 1980 el informe "Un solo mundo, voces múltiples" conocido también como el Informe MacBride. La amplitud, complejidad, interdependencia de los problemas analizados así como el contexto político e internacional hacían imposible que el resultado fuese un documento académico, en el sentido de contar con un rigor metodológico que permitiese comprender integralmente los temas analizados y justificar las recomendaciones formuladas. Sin embargo su aporte al debate internacional sobre la comunicación fue trascendental en tanto describía y denunciaba los desequilibrios en la producción y circulación de información, argumentaba sobre la necesidad de contar con un derecho a la comunicación y se identificaba con un reordenamiento mundial de la gestión de las comunicaciones basada en el ideal humanista que expresan los Derechos Humanos.

En este marco el Informe abordaba el tratamiento del derecho a la comunicación como una necesidad política, aunque aún sin forma jurídica precisa. En efecto, a manera de recomendaciones, se formularon orientaciones jurídicas para que los Estados regulen las nuevas relaciones provenientes de la actividad comunicacional y sobre todo mediática. En síntesis, según estas recomendaciones, eran necesarias disposiciones para consolidar el ejercicio de los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación (opinión, expresión e información) así como de los demás derechos humanos relacionados con éstos. Pero también se proponía a los Estados intervenir para asegurar el acceso democrático a la información y a los medios de comunicación por parte de los individuos y de los colectivos sociales; evitar la concentración de la propiedad de los medios así como el monopolio de la producción de información; y, asegurar la posibilidad de libre elección de los individuos frente a la amplia gama de información ofertada.(8)

A partir del Informe MacBride, la idea impulsada desde mediados de la década de los 70 por los países No Alineados y promovida, principal aunque no suficientemente, por UNESCO en el seno de Naciones Unidas, sobre la construcción de un Nuevo Orden Mundial de la Comunicación (NOMIC) como parte de un Nuevo Orden Mundial de la Economía, parecía ganar en articulación política y proyección de una determinada visión jurídica. Así, desde mi perspectiva, en el NOMIC, el nuevo derecho a la comunicación aspiraba a ser un instrumento para regular desde una intencionalidad equitativa y democrática, lo siguiente:

• Las relaciones Norte-Sur respecto del acceso, producción y circulación de la información;

• La necesidad de subordinar al poder de los Estados a las empresas mediáticas transnacionales y evitar el monopolio sobre la propiedad de los medios y sobre la generación de información en los ámbitos nacional e internacional;

• Responsabilizar al Estado de asegurar para los sujetos individuales y para los colectivos humanos específicos (analfabetos, indígenas, mujeres, niños) mejores condiciones para el ejercicio de la autodeterminación o autonomía frente al poder mediático y la amplia gama de información ofertada.
Sin embargo, el NOMIC aprobado en la XXI Conferencia General de la UNESCO, celebrada en Belgrado, en 1980, constituyó, literalmente, el nacimiento de un muerto. Efectivamente, en la citada Conferencia "se adoptó por consenso la resolución que sancionaba el Informe. Se trataba sin embargo, de una decisión altamente retórica, ya que no comportaba la adopción de medidas concretas (…) Paradójicamente en la misma Conferencia se aprobó la resolución 4/19, que establecía las bases del NOMIC -cuya inoperatividad se iría confirmando con el paso del tiempo- y la creación de un Programa Internacional para el Desarrollo de las Comunicaciones (PIDC)"(9).



El encriptamiento del debate

A diferencia de la dinámica democratizadora y de definición de derechos que promovía el NOMIC, el PIDC constituyó básicamente una estrategia de neutralización y sustitución de las demandas de los países del Tercer Mundo; estrategia que se sustentaba en una propuesta desarrollista o modernizadora según la cual "la diseminación del conocimiento y las tecnologías de los países del Norte, así como la extensión de los medios de comunicación de esos países, repercutiría directamente en los países del Sur. Así, la superación de unos umbrales mínimos de acceso a medios de comunicación equivaldría a una garantía de desarrollo general"(10). La similitud de esta estrategia con el actual paradigma que sostiene la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, en tanto órgano de Naciones Unidas, encargado de gestionar el debate y los planes de acción en materia de Internet, es innegable. En síntesis este cambio de paradigma implica dejar de prestar atención a los temas y tensiones sociales, políticas, jurídicas y culturales que son propias de la comunicación globalizada para centrar toda la preocupación de los actores involucrados en el debate sobre las relaciones mercantiles y tecnológicas que implica el acceso masivo a las tecnologías de la información comunicación (TIC) en el contexto de la llamada Sociedad de la Información(11).

En este contexto, y aunque la expectativa de los países del llamado tercer Mundo era que el proceso jurídico, político y social hacia la formulación del derecho a la comunicación, como expresión jurídica del NOMIC, continuase después del informe MacBride, la realidad de la política internacional produjo exactamente lo contrario. En efecto, en diciembre de 1983, durante la presidencia de Ronald Reagan y con la acusación de que la UNESCO se había politizado, los Estados Unidos comunicaron su decisión de retirarse de este organismo "invocando como motivo "tendencias en la política, la orientación ideológica, el presupuesto y la gestión", que "han desviado a la UNESCO de los principios originales enunciados en su acta constitutiva" y que "han servido a los objetivos políticos de algunos Estados Miembros más que a la vocación internacional de la UNESCO"(12)

. En 1985 esta media también fue adoptada por el Reino Unido durante el período de Primera Misnistra Margaret Thatcher así como por Singapur. Según Gonzales, tanto Estados Unidos como el Reino Unido promovieron en la comunidad internacional y en la opinión pública, con apoyo de la prensa occidental, la idea de que el NOMIC constituía un atentado a la libertad de información, le atribuyeron un sesgo estatista y acusaron a las autoridades de la UNESCO de propiciar en los países del Sur la creación de estructuras comunicacionales de inspiración socialista.(13)

Dadas las tensiones que el NOMIC había generado, la UNESCO decide en 1987 adoptar la Nueva Estrategia de la Comunicación, de la cual fue parte el PIDC. En esta estrategia se actualiza la retórica de la libre circulación de la información a nivel global aunque sin dejar de reconocer las distancias entre los países ricos y pobres, por lo que se coloca el énfasis, aunque no muchos recursos financieros, en la profesionalización de los comunicadores sociales y el acceso a la tecnología para los medios de comunicación. Así el debate político, social y económico sobre el que se levantó y proyectó el NOMIC va diluyéndose en una marea de proyectos desarrollistas de asistencia al Sur, en la que la preocupación central entre las organizaciones del Tercer Mundo parece girar en torno a la mejor forma de conseguir y gastar los escasos recursos financieros que sirvieron para implementar dicha estrategia.(14)

Esta fue la tendencia que gobernó la dinámica de las políticas de comunicación en y para el Tercer Mundo desde finales de los años 80 hasta finales de la 90, con la significativa diferencia de que esta ha sido la década de proliferación del uso de la Internet caracterizada por la transformación y transnacionalización de muchos de los agentes productivos y económicos así como por el cambio de los hábitos de consumo, de las fuentes y formas de producir, circular y recibir la información que sustentan y proyectan cada vez con mayor fuerza en la llamada convergencia tecnológica, esto es, en la utilización de equipos multimedia que integran todos los medios de transmisión de la información.(15)

En este contexto, los intereses por enterrar definitivamente los debates generados por el NOMIC parecen multiplicarse y profundizarse, y probablemente, es esta la razón para que la exploración sobre el derecho a la comunicación, como forma de juridificar las relaciones internacionales y nacionales en este campo desde las perspectiva de los derechos humanos, se hayan marginado intencionalmente. En efecto, en el 2001 con la Convocatoria de la ONU a la Cumbre Mundial de la Información (Ginebra 2003-Túnez 2005) cuya organización se encargó a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y no a la UNESCO como hubiese sido razonable, se ha intentado por una parte encriptar el debate sobre el derecho a la comunicación sobre la base de las reflexiones acumuladas en el Informe MacBride y la referencia al NOMIC, para sustituirlo por un debate centrado en la forma de regular las relaciones comerciales y tecnológicas que generarán el uso de las TIC en la globalización del mercado. Así pues, los debates jurídicos que se promovieron oficialmente en esta Cumbre giraron principalmente en torno a los derechos de autor, la privacidad de las comunicaciones y los delitos informáticos, como los pilares sobre los cuales dinamizar las relaciones tecno-comerciales de la Sociedad y la Economía de la Información.

No solo se ha sustituido la discusión sobre el derecho humano a la comunicación por la discusión de la regulación instrumental de corte tecno-comercial acerca del uso de las TIC desde los presupuestos del libre mercado, sino que, en segundo lugar se ha desplazado al conductor institucional del debate sobre la comunicación, como fenómeno social, político y cultural, que constituyó la UNESCO, para sustituirlo por la UIT. Es decir se sacó del seno de un organismo de deliberación política un tema supremamente trascendente para el orden global y se lo colocó en el seno de un organismo "técnico" de menor jerarquía, para disolver las deliberaciones políticas sobre el derecho a la comunicación en las particularidades de los requerimientos tecnológicos y mercantiles para realizar telecomunicaciones, lo cual equivale a sustituir el debate sobre el derecho a la comunicación por el debate sobre el uso y costos de la tecnología para comunicarse.

De este modo no solo el contenido sino también la dinámica misma del debate y los actores que intervinieron en él se han modificado. En efecto, en esta Cumbre Mundial se reconoció como actores participantes a los gobiernos, la familia de Naciones Unidas, el sector privado y la sociedad civil; y se prevé como resultado de la cumbre "la elaboración y promoción de una declaración nítida de voluntad política y un plan de acción concreto para lograr los objetivos de la sociedad de la información, que refleje plenamente todos los distintos intereses en juego.(16)"

Sin embargo tanto la Declaración como el Plan de Acción de la Cumbre Mundial, están condicionados por la forma en que se ha planteado el debate para obtenerlos, esto es, enfatizando las potencialidades de mercado relacionados con los usos de las tecnologías de la información y comunicación en un contexto hegemónico neoliberal, y, por otra parte, invisibilizando y marginando cualquier debate sobre los derechos relacionados con la comunicación o el derecho a la comunicación como un derecho humano. En esa dirección las organizaciones de la Sociedad Civil en su Declaración sobre la Cumbre de la Sociedad de la Información (CMSI) señalaron:

El mandato general de la CMSI era abordar los viejos temas del desarrollo económico y social desde la nueva perspectiva de oportunidades y riesgos planteados por las tecnologías de la información y comunicación (TIC). Se esperaba que la Cumbre identificara nuevas posibilidades y paradigmas del desarrollo que la sociedad de la información está volviendo posibles, y que formulara distintas opciones de políticas públicas que posibilitarán y materializaran esas oportunidades(…) En términos generales, resulta imposible evitar la conclusión de que la CMSI no cumplió con esas expectativas(17)


Los modestos avances

Aunque las instancias oficiales de Naciones Unidas parecen cancelar o al menos esquivar el debate sobre la formulación del derecho a la comunicación, desde Noviembre de 2001, una coalición internacional de organizaciones de la sociedad civil (18) emprendieron la Campaña CRIS (Communication Rights in the Information Society) "proponiendo el derecho a la comunicación como medio para afianzar los derechos humanos y fortalecer la vida social, económica y cultural de la gente y de las comunidades"(19), con la expectativa de aprovechar la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información para posicionar en ese foro esta demanda ciudadana. Nada se ha podido lograr en esa dirección.

Aunque oficialmente no han existido avances en torno al derecho de la comunicación cabe señalar que, en el ámbito de la sociedad civil, si se han producido algunos en la perspectiva de formular este nuevo derecho. En efecto, en el marco de la Campaña CRIS, en Ginebra, en diciembre de 2003, fue presentada una Declaración de los Derechos a la Comunicación trabajada por el Profesor Cess Hamelink, y en su texto se señala que está "basada en los principios claves de la libertad, la Inclusión, la Diversidad y la Participación"(20). Sin embargo, los propios voceros de la Campaña CRIS han señalado que el alcance de esta Declaración es "recolectar bajo el nombre de "derechos a la comunicación" un número de derechos humanos relacionados con la información y comunicación. Esta declaración trata de recordarnos que se ignoran a la mayoría de estos derechos ya aprobados por varias Convenciones Internacionales"(21).

Con eso mismo alcance, aunque con la intención de incluir entre los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación, el derecho al acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, así como con la finalidad de ampliar la lectura de estos derechos de cara a su aplicabilidad en la llamada Sociedad de la Información realizamos, conjuntamente con Antonio Pacuali, en junio de 2002, una Propuesta de formulación del Derecho a la Comunicación(22), convencidos de que los derechos humanos tienen una esencia utópica y liberadora ante los desafíos que se presentan históricamente para defender y proteger la dignidad humana, y que proyectan, como ha señalado Oliva, un "anhelo de realización práctica al servicio de la autonomía del hombre" así "la fuerza de los derechos reside en su capacidad crítica, su virtualidad por poner en entredicho, revolucionar y transformar (…) reconociendo la determinación de lo transitivo, se abren, como construcciones humanas, a nuevos contenidos y se sitúan ante la posibilidad del cambio y de su perfección"(23).

El reto pendiente

A pesar de los esfuerzos realizados, todavía está pendiente de ser satisfecha la necesidad y el reto planteado por Jean D´Arcy en 1969, esto es, lograr formular el derecho humano a la comunicación como una síntesis superadora de los derechos tradicionalmente relacionados con ella, que sirva para acotar en clave jurídica la evolución ascendente de las libertades que concretan la dignidad humana en un contexto social en que la tecnología y el comercio globalizado parecen haberle restado relevancia.

Desde mi perspectiva responder a este reto con seriedad supone, desde el plano conceptual, la realización tres pasos:

• Realizar una reconstrucción de la demanda histórica para la formulación del derecho a la comunicación.

• Articular los argumentos históricos (hechos políticos, sociales y económicos) y filosóficos en un discurso que permita fundamentar el derecho a la comunicación en el marco de los relatos modernos de la democracia y el Estado de Derecho.

• Explorar la factibilidad de la formulación del derecho humano a la comunicación desde los presupuestos la Teoría Jurídica de los derechos fundamentales.

Primer paso: La reconstrucción de la demanda histórica.

La reconstrucción de la demanda histórica de la formulación del derecho a la comunicación implica el análisis del enfoque político y conceptual(24) con que se ha tratado a la información, a las tecnologías y a los medios de comunicación(25), pero de forma contextualizada, esto es, examinando quiénes son los actores que han jugado un rol relevante en este tratamiento, cuáles son sus intereses reales y cuales las relaciones de poder que han caracterizado su interacción, así como las circunstancias concretas que determinaron las decisiones asumidas.

Un análisis de este tipo no debería agotarse en el pasado reciente o mediato sobre la pretensión de formular el derecho a la comunicación sino también incluir el presente. Así, su utilidad residiría no solo en recuperar y ordenar los aprendizajes producidos sino en constituirse en un insumo estratégico y habilitador de cualquier intervención desde la sociedad civil -o cualquier otro sector- para incidir en la formulación, primero conceptual y luego jurídica, de este derecho. En efecto, la realización de esta reconstrucción analítica serviría, al menos, para clarificar el contenido y el alcance de las propuestas en juego frente a la formulación del derecho, la fortaleza o la debilidad de los actores que intervienen en los escenarios de debate internacional o regional -incluidas las propias organizaciones de la sociedad civil-, y, para clasificar a tales actores (en función de sus propuestas) como aliados, opositores o indiferentes respecto de la demanda de formular jurídicamente el derecho a la comunicación.

Segundo paso: La fundamentación

Esta ampliamente difundida la creencia de que, si demuestra que un fenómeno social, político, económico o cultural compromete -o pude comprometer- gravemente la dignidad de las personas y no hay un derecho establecido para protegerlas, esto constituye por si mismo causa suficiente para afirmar que se halla justificada la demanda de crear un nuevo derecho humano que procese la conflictividad generada por ese fenómeno o fenómenos sociales.

Sin embargo esta creencia no es del todo correcta. En primer lugar porque no existe una sola concepción de dignidad, sino muchas; las cuales han sido configuradas en un marco histórico e incluso geográfico particular, aún dentro del mundo moderno -para no hablar de culturas distintas a las del mundo occidental- y por lo tanto es necesario acotar argumentativamente lo que debe entenderse por dignidad y lo que ha de constituir una afectación grave de ella; y, en segundo lugar porque hay que ser capaces de argumentar razonablemente acerca de que, entre la noción de dignidad que se maneja y los valores que ella proyecta existe una relación de coherencia respecto del alcance y contenido que se pretende atribuir al nuevo derecho(26).

Con estos elementos fundamentar es un ejercicio intelectual que va mucho más allá del voluntarismo simplista que se expresa en la frase "creemos que es necesario o adecuado", para estructurarse como una argumentación ética, política e histórica capaz de articular coherentemente las razones, los valores y los hechos que hacen plausible la justificación de un nuevo derecho, desde una determinada noción de dignidad. Este ejercicio intelectual, pero de proyección práctica, se hace con el uso del lenguaje de los derechos humanos, que es el lenguaje del poder legítimamente institucionalizado en la comunidad jurídica internacional y en los Estados que se definen a si mismos como de Derecho y/o como democráticos, esto es, como Estados modernos. En esa dirección, considero que el modelo integral de los derechos humanos, planteado por Gregorio Peces- Barba expresa consistentemente esta visión fundamentadora:

El modelo integral de los derechos humanos que rechaza los reduccionismos, supone aceptar una moralidad de la libertad y de la igualdad que se va formando en la historia del mundo moderno, con aportaciones liberales, democráticas y socialistas, que se pueden ordenar en un modelo racional, aunque partiendo de su ineludible dimensión histórica. Supone aceptar que la eficacia social de esas pretensiones morales necesita de su incorporación al Derecho positivo. Supone igualmente, que la relación entre moralidad y Derecho positivo necesita de la mediación de un poder político que asuma esos valores éticos como valores políticos, y los incorpore a su Ordenamiento como valores del Derecho.(27)

Es preciso reconocer que los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación, esto es, los derechos de opinión, expresión, difusión e información, se han considerado derechos esencialmente liberales, y por lo tanto comparten el anclaje de su fundamentación y juridificación en el valor de la libertad, sin mayor referencia al valor de la igualdad. Esto, por si mismo, podría ser causa para dudar de la consistencia de una fundamentación acerca de estos derechos, si aceptamos, como señala Peces-Barba, que los derechos humanos -en general- expresan la moralidad de ambos valores y no solo de uno de ellos. Sin embargo, aceptando que podrían existir derechos cuyo motor de desarrollo solo sea el valor de igualdad y que éste es el caso de los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación, entonces es coherente esperar que tales derechos desarrollen todas las dimensiones de la libertad(28).

La primera dimensión es aquella que se conoce como libertad negativa, en virtud de la cual los derechos humanos se concretan en impedir que se restrinja o viole la libertad de hacer o no hacer lo que los individuos quieren, pero con el límite de lo que manda ley. Es decir que el individuo puede hacer cualquier cosa siempre que no viole la ley. La segunda dimensión es la de la libertad positiva, concretada en los derechos y deberes que los individuos tienen para participar como miembros de una comunidad política y definir (también redefinir) su proyecto social en clave jurídico-política. La tercera dimensión es la que se ha llamado libertad real, la que se identifica con la noción de capacidad, es decir, que el individuo es realmente libre para hacer algo solo si tiene las capacidades, condiciones y recursos que lo habilitan para hacer ese algo.

Ahora bien, si se examinase los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación a luz de las dimensiones que se ha descrito y en el contexto actual de la sociedad globalizada, cabría preguntarse ¿Tales derechos posibilitan realmente que los individuos accedan, produzcan, circulen y elijan la información que quieren? ¿Estos derechos los habilitan y los promueven como sujetos políticos que participan en la construcción del destino de la sociedad a la que pertenecen? ¿Estos derechos permiten a todas las personas contar con los recursos y medios que son indispensables para realizar los dos primeros supuestos?

Los liberales más optimistas se atreverían a decir que se puede contestar afirmativamente la primera pregunta aunque, si son serios, tendrían que señalar ciertos matices sobre el acceso, producción, circulación y elección de la información. Pero nadie podría afirmar que las dos preguntas restantes puedan responderse afirmativamente en un contexto caracterizado por el acelerado desarrollo y convergencia de las tecnologías de la información y comunicación, la descontextualización del discurso público y de la información en general, la creciente transnacionalización y concentración empresarial de los medios masivos de comunicación así como la hegemonía de estas empresas en la producción y circulación de información.

Frente a este planteamiento se podría objetar que la falta de respuesta afirmativa a las dos últimas preguntas está generada por problemas o distorsiones en la aplicación de los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación y no por del discurso fundamentador que subyace a ellos, es decir señalando que el discurso fundamentador sigue siendo consistente pero no logra ser trasladado limpiamente a las relaciones sociales que busca orientar. Sin embargo creo que esta apreciación no es del todo correcta, pues aunque tales problemas y distorsiones efectivamente se producen en la práctica, éstas son avaladas y posibles porque opera un uso segmentado e ideologizado del discurso de la libertad respecto de los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación.

En efecto, mi perspectiva es que los ideólogos neoliberales de la globalización apelan al discurso de la libertad enfocándolo exclusivamente desde las libertades negativas, así los derechos tradicionalmente relacionados con la comunicación son proyectados como una coraza que blinda al individuo pero sobre todo a las empresas de la comunicación frente a cualquier intervención del Estado, aunque éste tenga como propósito racionalizar o gestionar políticamente los flujos de información. Desde esta perspectiva, el gran valor de la libertad sirve de escudo filosófico y político para, por ejemplo, justificar la elección que hacen los "clientes o espectadores" sobre la información que consumen, aunque esta elección privilegie un voraz apetito por la información basura o aquella que desinforma(29); y, así mismo, ofrece cobertura de apariencia filosófica a las empresas de comunicación para generar este tipo de información y ganar poder y dinero con ello. Y esto se hace simple y llanamente porque la información, sus tecnologías y sus medios se han tratado como mercancías que generan ingentes utilidades a quienes las controlan. Así pues la instrumentalización del discurso de la libertad se funcionaliza para defender los intereses del mercado de las comunicaciones, y esto constituye un uso parcial e ideologizado del discurso de la libertad.

Entonces cabe plantearse que, si el problema es que el discurso fundamentador de los derechos relacionados con la comunicación ha sido solo parcial e interesadamente reivindicado, lo que se debería hacer, en este plano, es tomar todas las dimensiones del valor de la libertad y proyectarlas sobre estos derechos. En efecto, desde mi perspectiva esta podría ser la vía que el ejercicio intelectual de la fundamentación adopte y que tendría como consecuencia la resignificación de estos derechos, es decir la completación de su sentido filosófico y político pero también la reformulación de su alcance y contenido en el plano jurídico positivo. Este resultado es el que llamaré: el nuevo derecho humano a la comunicación o los nuevos derechos humanos de la comunicación.

Ahora bien, esta vía presenta el problema de la ausencia del valor de la igualdad en el discurso fundamentador y por lo tanto en la configuración jurídica de los derechos que resultan de tal discurso; y, frente a este cuestionamiento la respuesta que considero viable es, sostener que no es relevante considerar el valor de la igualdad si se logra articular y proyectar todas las dimensiones de la libertad en la fundamentación filosófico-jurídica de estos nuevos derechos(30), pues éstas incluyen las dimensiones igualitarias que son posibles en un sistema políticamente liberal y económicamente capitalista, con los diferentes matices que dentro de tal sistema se puedan producir respecto de las prestaciones y leyes sociales que el Estado ponga a disposición de sus asociados(31). O dicho de otra manera, tanto la igualdad formal, entendida como igualdad ante la ley, así como la igualdad material, entendida como igualdad de oportunidades para el acceso de todas las personas a un mínimo de condiciones que les permitan ejercer sus derechos, están incluidas ya en el discurso integral de la libertad, esto es, en las tres dimensiones que lo conforman.

Bastante diferente y mas complejo sería el problema del discurso fundamentador si se tiene en cuenta los planteamientos formulados por Ricardo García Manrique al evidenciar, lo que considera un dilema todavía no resuelto -mientras hace una lectura crítica de la Constitución Francesa de 1948- y que consisten, desde mi interpretación, en que hay dos formas inconciliables de comprender los derechos humanos y proyectar los valores que articulan su fundamentación, para constituir la organización jurídico-política de una sociedad. La primera opción es entenderlos como la concreción de unos criterios mínimos de legitimidad política que en clave jurídica garantizarían un mínimo de condiciones para que los sujetos intenten realizar su plan de vida, admitiendo por tanto que unos tendrán mayor o menor éxito e incluso que algunos fracasarán completamente en esta tarea, por lo que las desigualdades del capitalismo serían compatibles con estos derechos y valores, y consecuentemente, la propiedad privada lo sería también. Y, la segunda opción es comprender a estos derechos como criterios máximos de la organización jurídico-política de la sociedad, en cuyo caso su propósito supremo es lograr el pleno disfrute de todos los derechos para todos los integrantes del corpus social, lo cual implicaría la supresión de la propiedad privada y de la herencia por ser generadoras de desigualdades sustanciales entre las personas y causa de que algunas no puedan disfrutar plenamente de tales derechos. Creo no equivocarme al afirmar, que es en esta dirección lo que García Manrique anota:

El dilema del 48, y nuestro dilema, no atañe sólo a la inclusión de un derecho del catálogo, sino que va mucho más allá: de lo que se trata es saber que son los derechos humanos, o qué función cumplen, porque solo respondiendo a estas preguntas estaremos en condiciones de elegir correctamente, dad que bien pudiera ser que los constituyentes franceses de 1848 de hubiesen equivocado y hubiesen optado por una concepción de los derechos (y de las relaciones económicas) incompatible con el sentido último de esos derechos, es decir, no ya con los derechos en sí, sino con su raíz, que tiene que ser una determinada concepción de la relación política. En breve, se trata de saber si los derechos humanos son un mínimo o un máximo, esto es, si cumplen la función de garantizar una mínima legitimidad política o si funcionan como criterio máximo de la misma. Siendo el caso lo primero, entonces, en principio, podríamos admitir una concepción liberal de los mismos, compatible con la propiedad privada y la desigualdad capitalista, es decir, la opción de la constitución de 1848; pero entonces seguiría teniendo valor la célebre crítica que dirigió Marx a los derechos de la primera revolución francesa: no eran los derechos del hombre, sino los derechos del burgués, porque a este favorecían, única o en todo caso principalmente. En cambio, si los derechos humanos son, por decirlo con una expresión reciente, "condición necesaria y suficiente para justificar la existencia, el origen y el contenido de un sistema jurídico", esto es, si son un criterio máximo de legitimidad política, entonces los constituyentes franceses se equivocaron, porque una concepción liberal de los derechos, compatible con la propiedad y con la herencia, no les permite cumplir con esa función.(32)

Desde mi perspectiva la toma de posición sobre el dilema entre máximos y mínimos, tiene la ventaja de acotar el territorio de deliberación y clarificar las posiciones de los actores interesados en el debate sobre la fundamentación del derecho a la comunicación, evitando argumentaciones inconexas y hasta contradictorias, sobre todo, respecto de la propiedad de los medios de comunicación, el conocimiento y la información.

Tercer paso: La formulación jurídica

Hay muchos aspectos que deben ser problematizados y definidos técnica y políticamente antes de que sea posible pasar del discurso del derecho a la comunicación a la configuración del Derecho a la comunicación. La diferencia reside en que, cuando se emplea el término derecho (con minúscula) todavía el debate se sitúa en el ámbito de las pretensiones morales justificadas que aspiran a ser normas jurídicas, con la mediación política que ello implicaría; mientras que, cuando se habla de Derecho (con mayúscula), se alude al territorio de las normas jurídicas que vinculan y que obligan, se alude al Ordenamiento Jurídico que opera en una determinada sociedad o en la comunidad internacional.

Sin embargo, eso no significa que se deba esperar pasivamente a que los órganos con autoridad y competencia dentro del Estado o la Comunidad Internacional definan (si es que lo hacen) cual será el contenido del Derecho a la comunicación, ya que la posibilidad de que los intereses, expectativas y enfoques de cualquier actor interesado, se coloquen en esta definición, solo puede ser evaluada si se tiene un parámetro de medida, esto es, una propuesta inicial sobre el contenido y alcance de tal Derecho.

Desde esta perspectiva la formulación del Derecho a la comunicación implica, en primera instancia articular esa propuesta inicial sobre su alcance y contenido jurídico, que recoja los intereses de quien la formula; y, en segundo lugar, la articulación de una estrategia de incidencia dirigida a los órganos con autoridad y competencia -del Estado o de la Comunidad Internacional- para incorporarlo al Ordenamiento Jurídico, de la forma más fiel posible respecto de la propuesta planteada inicialmente.

En este espacio trataré solamente la primera parte de este proceso; y en esa línea cabría preguntarse ¿si todos los intereses pueden legítimamente articularse en una propuesta de Derecho a la comunicación, como derecho fundamental? Y creo que la respuesta es no. En mi opinión, solamente podrán legitimarse aquellos intereses que demuestren, que la formulación que ofrecen es el resultado de proyectar, en formato jurídico, una determinada noción de dignidad humana (y de sus valores), que sea compatible con el ethos del discurso moderno de los derechos humanos, o como señala Peces-Barba, con la ética pública ilustrada de la modernidad(33). Es por esto que la fundamentación juega un rol tan trascendente respecto de la formulación de un derecho humano, porque establece un nexo de legitimación y reconocimiento con ese universo de pretensiones morales que han adquirido forma jurídica, al que se denomina Derechos Fundamentales, y que por lo general, ocupa la mayor jerarquía jurídica en el Ordenamiento, o al que se denomina Derecho Internacional de los derechos humanos, en el ámbito internacional.

Ahora bien, suponiendo que se cuenta con una fundamentación del derecho a la comunicación que permite legítimamente proyectar su formulación jurídica, entonces es momento de enfrentarse al problema de su redacción como norma jurídica. Este no es un asunto de fácil abordaje, porque hay que definir dónde y cómo se debe realizar la positivación del derecho a la comunicación.

Si se sigue la senda señalada en el Informe MacBride, parece ser que el lugar más propicio para insertar el nuevo derecho humano a la comunicación es el de los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos; los cuales pueden ser clasificados, por lo efectos que producen, básicamente en declaraciones y pactos.

Una Declaración del Derecho a la Comunicación, tendría la ventaja de colocar una primera formulación jurídica de este derecho en la comunidad internacional aunque lo haría sin carácter vinculante, esto es, sin generar ninguna obligación legal a quienes la suscriban. En esto reside la fuerza y la debilidad de las declaraciones internacionales de derechos, por una parte son menos difíciles de conseguir debido a que quienes la suscriben pueden hacerlo por una verdadera sintonía política con su contenido o porque hacerlo coincide con el discurso moderno "políticamente correcto", sin que ello implique un coste inmediato de cualquier tipo; y, por otra parte la incapacidad para vincular jurídicamente a los Estados o a otros sujetos del Derecho Internacional, puede convertir a esta declaración en mera retórica, en un acto donde la voluntad política se agota en la enunciación, en un acto que no canaliza la acción para el ejercicio del derecho declarado y que incluso puede instrumentalizarse para intentar inmovilizar a los actores críticos interesados en este tema.

Con estas consideraciones, un Pacto Internacional del Derecho Humano de la Comunicación, parece ofrecer las mayores ventajas formales para la positivación de este derecho, pues implica que los Estados que lo suscriben aceptan la responsabilidad jurídica y política de extender las obligaciones generales en materia de derechos humanos(34) al campo de las comunicaciones y reconocer en este territorio una serie de derechos de los individuos e incluso de ciertas colectividades. Además, los pactos internacionales en derechos humanos se incorporan al Derecho interno de los Estados, generalmente, por efecto del acto de ratificación; y, tal incorporación se hace dotando al Pacto Internacional de una jerarquía, al menos, equivalente a la que tiene la ley en el Ordenamiento Jurídico interno, aunque hay Estados que reconocen incluso rango supraconstitucional a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

El problema con un instrumento internacional de estas caracterírsticas es que, en el contexto de la globalización económica, resulta muy difícil de viablizar su suscripción, no solo por los innegables vínculos de los actores políticos nacionales e internacionales con las empresas transnacionales de tecnologías y medios de comunicación, o por la oposición que estas empresas puedan hacer a la suscripción de un Pacto de este tipo desde la escena mediática, sino también, porque supondría para los Estados reconocer la responsabilidad de intervenir en este campo, no solo desde la perspectiva regulatoria, sino también en la generación de condiciones económicas, materiales y culturales que hagan accesibles los bienes y servicios que el nuevo Derecho a la comunicación conlleva, y esto a su vez supone, disponer de recursos suficientes para asumir ese rol.

Otro abordaje, sugerido por algunas organizaciones sociales y no gubernamentales interesadas en este tema, es insertar el nuevo derecho humano a la comunicación en el catálogo de los derechos fundamentales que se reconocen en la Constitución de cada Estado. Esta propuesta no resulta menos compleja, no solo porque a nivel interno operan las mismas restricciones que hemos señalado para suscripción de un pacto internacional, sino también porque supondría procesos de positivación diferentes en la medida en que se enfrentan a los condicionamientos y reglas específicas que operan en cada Estado para la creación del Derecho, y porque difuminaría los esfuerzos por una formulación integral del derecho a la comunicación como una construcción jurídica homogénea en su alcance y contenido.


Sin embargo de lo anotado, la tendencia respecto del espacio en que resulta más conveniente plantear la formulación del derecho a la comunicación parece orientarse con una estrategia singular, que consistiría en promover el debate interno sobre la necesidad, pertinencia y factibilidad de este derecho, al tiempo que se aprovecha espacios mundiales y regionales de encuentro de organizaciones de la sociedad civil para ensayar propuesta de declaraciones sobre el contenido del derecho a la comunicación, como es el caso del Foro Social Mundial y los Foros Regionales, con la expectativa de que tanto la demanda social canalizada por estas organizaciones como sus propuestas sean receptadas por los organismos internacionales, como la UNESCO y la UIT, así como por los parlamentos de cada Estado.

Respecto de la segunda cuestión relevante en la formulación del derecho a la comunicación, esto es, sobre cómo se debe realizar su positivación, también hay ciertas cuestiones que atender, ya que la experiencia sobre todo en los países en vías de desarrollo ha mostrado que, cuando los enunciados de los derechos humanos que se establecen en instrumentos internacionales o los contenidos de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, son formulados de forma general, vaga y no condicional, es decir como normas jurídicas con forma de principios, su aplicación puede resultar mermada ya por la mediación política que pone énfasis en unos contenidos y no en otros, o ya por que ciertos casos la interpretación de esos principios, en el ámbito judicial, parece disminuir su alcance e incluso contradecir el sentido mismo de su creación.

Por esa razón, la formulación de los derechos humanos o de los derechos fundamentales parece requerir de un desarrollo jurídico que incluya normas jurídicas con forma de reglas, esto es, con normas jurídicas que amplíen la certeza de los ciudadanos -en la medida que esto sea posible(35) - respecto del alcance, contenido, titulares del derecho, así como el contenido y los responsables de las obligaciones que son su correlato, y también las consecuencias jurídicas de la desobediencia a la norma, pero sobre todo, de los mecanismos para su exigibilidad jurídica.

Expresado en otros términos, lo que se plantea es que, una formulación declarativa del Derecho a la comunicación a través de normas con forma de principio, aunque sería un gran avance, no sería suficiente para lograr su aplicabilidad jurídica con el sentido de la pretensión ética que informa, orienta y fundamenta el derecho a la comunicación(36), sí simultáneamente no se proyecta este Derecho en la formulación de normas jurídicas con forma de regla, que se esfuercen por trasladar lo más limpiamente posible ese sentido de la pretensión ética a las reglas aplicables a los casos concretos y establecer mecanismos para hacerlos jurídicamente exigibles por cualquier persona.

Ahora bien, cuando se señala la fundamentalidad de las normas con forma de principio -ya sea que contengan derechos fundamentales o los principios de organización del Estado- se está planteando en el fondo que su transformación o sustitución implican la modificación del resto del Ordenamiento Jurídico(37), y en ese sentido cabe plantearse ¿en qué medida la introducción de un nuevo Derecho a la comunicación, redactado como normas con forma de principios, modificará o deberá modificar el resto del Ordenamiento Jurídico?

Creo que la contestación a esta pregunta puede ser articulada partiendo del siguiente presupuesto: es indispensable explicitar, no solo la posibilidad, sino la voluntad de que la introducción de un nuevo Derecho a la comunicación modifique las secciones del Ordenamiento Jurídico que guardan una relación relevante con él; es más, creo que es preciso diseñar detalladamente en que consistirán esas modificaciones en las leyes y otros instrumentos con fuerza jurídica vinculante. Esto, como ya se ha dicho, implica desarrollar el Derecho a la comunicación a través de normas con forma de reglas.

La última afirmación abre un complejo abanico de problemas respecto de la formulación del Derecho a la comunicación, entre los cuáles me parece indispensable, en este trabajo, explicitar dos: el del contenido del derecho y el de sus mecanismos de protección.

Respecto del contenido del derecho, que incluye al objeto(s) de la regulación, vale hacer propias las palabras de Oliva, quien al estudiar los derechos de los pueblos indígenas señala: "Soy conciente de que trabajo desde una perspectiva poco desarrollada, y sobre un objeto de estudio no consolidado, dinámico, plural, cambiante, complejo y no claramente estructurado"(38). En efecto, tal como ha surgido la demanda social del derecho a la comunicación, parece ser que su objeto y contenido quieren abarcar a: la resignificación de las libertades tradicionalmente relacionadas con la comunicación, a la información y la conocimiento en sí mismos, al acceso y usos de las tecnologías de la comunicación, a papel los medios de comunicación como espacio privilegiado de la esfera de deliberación pública, a las relaciones económicas que generan las empresas de comunicación y al papel que le corresponde jugar al Estado.

Como es evidente, articular en clave jurídica el contenido de un derecho con un objeto tan amplio resulta una tarea difícil de realizar, no solo por razones o restricciones técnico-jurídicas, que en última instancia pueden ser vencibles, sino y sobre todo, porque suponen tensiones ideológicas, políticas y económicas que, aunque ya estaban en el origen de la propuesta de Jean D´Arcy, se han amplificado, profundizado y diversificado, desde que la sociedad y la economía contemporánea se han identificado como sociedad y economía del conocimiento y la información, es decir desde que se ha establecido la noción de que el conocimiento y la información son sus notas esenciales, el motor que las dinamiza y las significa.

El otro problema que no quiero dejar de mencionar es el de los mecanismos de protección que, desde mi perspectiva, son supremamente importantes en relación a la aplicabilidad del Derecho y parte constitutiva de su formulación, porque, por una parte, son la medida del compromiso de los poderes públicos respecto la protección y garantía que efectivamente están dispuestos a otorgar a favor de determinados derechos en el marco del Orden Jurídico operante, y por otra, son el parámetro formal que cada individuo tiene para estimar sus expectativas sobre la aplicabilidad de los derechos que tiene en dicho Orden Jurídico; considero que ese es su alcance y su función, pero para Luis Prieto Sanchís, seguido por Xavier Ansuátegui(39), la presencia o ausencia de estos mecanismos puede actuar incluso como criterio para definir la mayor o menor fundamentalidad de un derecho, subrayando así su carácter constitutivo en la formulación del derecho.

Así, la relevancia de estos mecanismos no debe ser subestimada, pues la experiencia de lo sucedido con el tratamiento jurídico de los derechos contenidos en el Pacto Internacional de de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales y sus equivalentes en los ordenamientos jurídicos internos, nos ha demostrado que, a pesar de su consistencia jurídica y teórica, son regateados, degradados y descartados como derechos fundamentales desde la práctica sostenida por las agencias políticas y judiciales del propio Estado que los reconoce, pero que no garantiza con mecanismos efectivos de protección(40).

Finalmente y para subrayar la vinculación que debe tener todo debate teórico con la práctica, creo pertinente advertir que de poco servirán los esfuerzos de los comunicadores juristas, filósofos, antropólogos y otros científicos, si no existe una base social organizada que pueda movilizarse con inteligencia y creatividad para gestionar políticamente la inclusión de este derecho en el catálogo de los derechos humanos ya sea en el ámbito de los pactos internacionales o en el ámbito del Orden Jurídico interno del Estado.

A Modo de conclusiones

En este espacio se plantea puntualizar, desde una aproximación más bien metodológica, las ideas principales que fueron expresadas o insinuadas en el texto:

a) El problema de la realidad que nos interesa consiste en que, en el contexto de la globalización, el acceso y uso de las TIC así como el papel que han adoptado los medios de comunicación profundizan las brechas sociales, económicas y políticas entre los Estados y las personas así como la contracción de sus capacidades deliberativa y de autodeterminación.

Dicho de otra manera, la promesa de potenciar la libertad de las personas y los pueblos así como de servir de factor para su desarrollo, que constituye la justificación política, económica y social de las TIC y los medios de comunicación, ha sido, en buena medida, traicionada por una globalización que antepone los intereses particulares de los actores de mercado a los intereses de los Estados y de sus ciudadanos.

b) Aunque el problema es multicausal y complejo, parece que una de las causas de mayor relevancia es el enfoque tecnológico-mercantil con que se gestiona a las TIC y los medios de comunicación, no solo desde el ámbitos empresarial, sino, y sobre todo desde el ámbito del papel que desempeña el Estado.

Así, el énfasis en la producción del Derecho en temas relacionados a la comunicación se ha puesto en privilegiar la dimensión más básica de la libertad, esto es libertad negativa, y con base en ella se ha promovido la idea de que los debates jurídicos relevantes giran alrededor de las formas más eficaces de regular las relaciones comerciales y tecnológicas que generarán el uso de las TIC y de los medios de comunicación en la globalización del mercado, ejemplo de ello serían la creciente importancia que se otorgan a temas como la privatización de las telecomunicaciones, la protección de la propiedad intelectual, la privacidad de las comunicaciones y los delitos informáticos.

c) Frente al problema y a su causa más relevante desde el ámbito del Estado, algunos sectores ciudadanos, gestores públicos y miembros de organismos internacionales se plantean la posibilidad de formular un nuevo derecho humano a la comunicación, como un marco jurídico de máxima jerarquía que permita gestionar las tensiones políticas y económicas que operan entre lo que prometía ser para el bienestar de la humanidad el desarrollo de las TIC y de los medios de comunicación, y lo que ha resultado ser en el marco de la actual globalización.

d) Frente al planteamiento anterior, considero que la respuesta que se puede ofrecer desde el campo teórico es explorar la historia reciente de esta pretensión así como la posibilidad de fundamentar y formular este nuevo derecho. Este sería el objetivo de una primera investigación sobre el derecho a la comunicación, y que a la vez, expresa las fases o pasos de la investigación:

• Reconstrucción histórica de la demanda del derecho a la comunicación
• Fundamentación filosófica del derecho a la comunicación
• Formulación jurídica del derecho a la comunicación

e) El marco teórico que sirve para trabajar esta exploración conceptual esta definido y condicionado por una idea central, que consiste en que sea cual fuere la formulación que adopte un nuevo derecho humano sobre la comunicación, a dicha formulación debe subyacer un conjunto de valores y una noción de dignidad que sean consistentes con el ethos de la modernidad, esto es, con su ética pública ilustrada. Si esta condición no se cumple, el resultado de la formulación jurídica podrá reputarse como Derecho (mercantil, civil, financiero, etc.), pero no como Derecho de los derechos humanos o de los derechos fundamentales.

f) A pesar de la aparente consistencia de la pretensión moral y política de formular un nuevo derecho a la comunicación, acotar el contenido de este derecho resulta supremamente complejo porque el objeto sobre el cual debería actuar no está claramente estructurado ni de limitado, y a primera vista podría abarcar: la resignificación de las libertades tradicionalmente relacionadas con la comunicación, a la información y la conocimiento en sí mismos, al acceso y usos de las tecnologías de la comunicación, a papel los medios de comunicación como espacio privilegiado de la esfera de deliberación pública, a las relaciones económicas que generan las empresas de comunicación y al papel que le corresponde jugar al Estado.
Notas

1. D´ARCY Jean, El derecho a comunicar, UNESCO, Serie de Estudios y Documentos de Información, Documento Nº 36, p.1
2. Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii), del 10 de diciembre de 1948 "Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
3. "La base de esta revolución [tecnológica] está formada por tres ámbitos tecnológicos estrechamente vinculados, como son la microelectrónica, la informática (software y hardware) y las telecomunicaciones. Los tres experimentan avances formidables desde los años cincuenta y sesenta, pero durante los años setenta la innovación en cualquiera de ellos se transmite y aplica a los otros dos, de tal forma que, en muy poco tiempo, los cambios tecnológicos y económicos adquieren un ritmo vertiginoso." IBAÑEZ Josep, "Globalización e Internet: poder y gobernanza en la sociedad de la información", en Revista Académica de Relaciones Internacionales, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, Nº 4, febrero de 2006.
4. GONZÁLEZ Gustavo, "Del "Estado comunicador" a la ciudadanía comunicacional", en http://www.encuentroconosur.uchile.cl/ponencias/1/1b_gustavogonzalez.html, consultado 17.03.06
5. "De la XIX Conferencia general de la UNESCO, celebrada en Nairobi en 1976, emanó el mandato de crear una comisión de expertos cuya misión sería el estudio de los problemas de la comunicación. El encargo fue realizado al entonces director general, el senegalés Amadou Mathar M´Bow. La Comisión Internacional Para el Estudio de los Problemas de la Comunicación fue constituida en 1977, bajo la presidencia del Irlandés Sean MacBride". MORAGAS Miguel, DIEZ Mercé y otros, "EL Informe MacBride, 25 años después. Contexto y contenido de un debate inacabado" en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya, Nº 21 enero-abril de 2005, p.7.
6. Sean MacBride, era un figura muy prestigiosa de la época entre otras cosas fue cofundador y presidente de Amnistía Internacional, y recibió los premios Nobel y Lenin de la Paz.
7. MACBRIDE Sean, "Entre la exaltación y la Inquietud. El testimonio del presidente de la Comisión Internacional Para el estudio de los Problemas de la Comunicación" en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya, Nº 21 enero-abril de 2005, p. 141.
8. "Muchas voces, un mundo". Informe de la Comisión McBride. Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1980.
9. MORAGAS Miguel, DIEZ Mercé y otros, "EL Informe MacBride, 25 años después. Contexto y contenido de un debate inacabado" en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya, Nº 21 enero-abril de 2005, p.8.
10. MORAGAS Miguel, DIEZ Mercé y otros, "EL Informe MacBride, 25 años después. Contexto y contenido de un debate inacabado" en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya, Nº 21 enero-abril de 2005, p.6.
11. Ver AMBROSI Alain, PIMIENTA Daniel y PEUGOET Valérie, Palabras en Juego. Enfoques Culturales sobre la Sociedad de la Información, C & F éditions, Caen, 2005. p. 4-7.
12. QUESADA Lisbet, "Los Estados Unidos y La UNESCO: Apuntes Sobre Una Confrontación", en el Boletín del Instituto Superior de Relaciones Internacionales "Raúl Roa García" del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, No. 8 enero-febrero 2005.
13. Ver GONZÁLEZ Gustavo, "Del "Estado comunicador" a la ciudadanía comunicacional", en http://www.encuentroconosur.uchile.cl/ponencias/1/1b_gustavogonzalez.html, consultado 17.03.06.
14. "[Con la Nueva Estrategia de Comunicación de la UNESCO] Se apuesta, por tanto, por la doctrina del free flow combinada con medidas de ayuda al desarrollo, eludiendo cualquier referencia crítica a los fenómenos que explican los desequilibrios de la comunicación internacional" FERNANDEZ Isabel, "Las políticas de comunicación de la UNESCO en 2005 ¿Qué queda del espíritu MacBride?", en Cuaderns del Consell de L´Audiovisual de Catalunya, Nº 21 enero-abril de 2005, p. 113.
15. Ver IBAÑEZ Josep, "Globalización e Internet: poder y gobernanza en la sociedad de la información", en Revista Académica de Relaciones Internacionales, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, Nº 4, febrero de 2006.
16. Cumbre Mundial de la Información, en http://www.itu/wisis/
17. Declaración de la Sociedad Civil sobre la CMSI, en http//www.worldsummit2003.de/download_en/WISIS-CS-summit-estatement-rev1-23-12-2005-en.pdf
18. Esta coalición esta formada por un gran número de las organizaciones internacionales de la sociedad civil de mayor reconocimiento internacional en materia de comunicación social: ALAI, ALER, APC, AMARC, CAMECO, CCNS, EED International, ECCR, FEMNET, GlobalCN, IWTC, IPS, MediaChannel, PANOS London, Les Penelopes, People.s Communication Charter, RITS, VECAM, WACC.
19. Campaña Derechos a la Comunicación en la Sociedad de la Información (Communication Rights in the Information Society), en http://ww.comminit.com/la/descripciones/lapdsglobal/descripciones-1148.html, consultado 11.04.2006
20. Declaración de los Derechos de la comunicación, en http://comonucationsrigths.org/stament_es.html, consultado el 06.03.2006.
21. Declaración de los Derechos de la comunicación, en http://comonucationsrigths.org/stament_es.html, consultado el 06.03.2006.
22. PAQUALI Antonio y JURADO Romel, Propuesta de formulación del Derecho a la Comunicación, en http://www.movimientos.org/foro_comunicacion/show_text.php3?key=1019
23. OLIVA, D., La Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas: Fundamento, Contextos de Creación y Reconocimiento Normativo en el Derecho Internacional, Tesis Doctoral, Universidad Carlos III de Madrid, Getafe, 2004, p. 38.
24. "El enfoque político y conceptual actúa como una lente con la que miramos la realidad, comprenderla de una determinada manera y proyectar sobre ella soluciones desde nuestros intereses y principios de actuación" JURADO Romel, Manual práctico para telecentros comunitarios sobre políticas públicas y regulaciones en materia de TIC, Chasquinet, Quito, 2004, p. 17.
25. Para establecer la característica principal tanto de las tecnologías como de los medios y por tanto su diferencia, es de gran valor didáctico el siguiente texto de Postman: "Podríamos decir que una tecnología es a un medio lo que el cerebro es a la mente. Al igual que el cerebro, una tecnología es un aparato físico. Al igual que la mente, un medio es la utilización que se hace de un aparato físico. Una tecnología se convierten un medio cuando emplea un código simbólico particular, cuando descubre su lugar en un ámbito social específico, cuando se insinúa en contextos económicos y políticos. En otras palabras, la tecnología es solo una máquina. Un medio es el entorno social e intelectual que una máquina crea". POSTMAN Neil, Divertirse hasta morir, El discurso público en la era del "show bussines", Barcelona, 2001, p.88.
26. Los procesos de positivación, interpretación y garantía de los derechos fundamentales, a través de los cuales se concreta su vigencia y protección, no pueden excluir las relaciones e influencia que los conecta a una o varias de las posiciones que se plantean respecto de su fundamento y concepto. Ver en este sentido ASÍS Rafael de, Sobre el concepto y el fundamento de los Derechos: una aproximación dualista. Dykinson, Madrid, 2001. p. 47-87. También BARRANCO María, "El concepto de derechos humanos", en AA.VV, El Derecho contemporáneo, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, México, 2004.
27. PECES-BARBA Gregorio y otros, Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid, B.O.E., Madrid, 1995, p. 57.
28. Ver BERLIN I, Cuatro ensayos sobre la libertad, Traducción de Julio Bayón, Alianza Editorial, Madrid, 1998. También PECES-BARBA Gregorio y otros, Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid, B.O.E., Madrid, 1995, p. 215 - 228. También ASÍS Rafael de, Sobre el concepto y el fundamento de los Derechos: una aproximación dualista. Dykinson, Madrid, 2001. p. 56, 57 y ss.
29. "La televisión está alterando el significado de la expresión "estar informado", al crear un tipo de información que para ser más exactos habría que calificar de desinformación (...) La desinformación no significa información falsa, sino engañosa, equivocada, irrelevante, fragmentada o superficial; la información que crea la ilusión de que sabemos algo, pero de hecho nos aparta del conocimiento. Al decir esto no quiero insinuar que los noticieros de televisión pretendan deliberadamente privar a los estadounidenses de una comprensión coherente y contextual de su mundo. Lo que quiero decir es que cuando las noticias son presentadas como entretenimiento, ese es el resultado inevitable. Y al afirmar que los noticieros de televisión entretienen pero no informan, estoy diciendo algo mucho más serio, que estamos siendo privados de una información auténctica y perdiendo el sentido de lo que significa estar bien informado. La ignorancia es siempre corregible, pero ¿qué pasaría con nosotros si llegamos a aceptar que la ignorancia es conocimiento?". POSTMAN Neil, Divertirse hasta morir, El discurso público en la era del "show bussines", Barcelona, 2001, p.111.
30. En este sentido Fiss, a analizar el papel del Estado en Estados Unidos sobre el alcance de la libertad de expresión en situaciones límite, ha señalado "No podemos evitar el problema planteado por la regulación estatal de las expresiones de odio, de la pornografía y de la financiación de campañas electorales expulsando de la ecuación el elemento expresivo, y, por otra parte, no tenemos una manera fundamentada de resolver el conflicto entre igualdad y libertad. En consecuencia, los liberales se hallan divididos, casi en guerra, unos dando preferencia a la libertad, y otros a la igualdad, Quizás tengamos que vivir este lamentable estado de cosas, pero talvez pueda haber otra manera de articular el problema que vaya más allá de esta batalla entre valores trascendentales. Quizás sea posible ver las regulaciones en cuestión como medidas que promueven la libertad de expresión, en lugar de restringirla.
Esta manera de entender lo que el Estado [como gestor político de los derechos] está tratando de conseguir transformaría lo que a primera a vista era un conflicto entre libertad e igualdad, en un conflicto entre libertad y libertad. Esta formulación no haría desaparecer todos los conflictos existentes, pero colocaría estas elecciones dentro de una matriz común. Haría de la controversia sobre tales regulaciones, no tanto una batalla sobre valores últimos, una indagación estéril acerca de si es la Décimo Cuarta Enmienda o es la primera la que tiene preeminencia, cuanto un desacuerdo entre personas de fuertes convicciones que tratan de alcanzar un objetivo común: la libertad de expresión". FISS Owen, La ironía de la libertad de expresión, Traducción de Víctor Ferres y Jorge Malem, Gedisa, Barcelona, 1999, p. 27.
31. "Los debates del pasado asumían como premisa que el Estado era un enemigo natural de la libertad. Era el Estado el que estaba tratando de silenciar al individuo, y era el estado a quien había que poner límites. Hay una gran dosis de sabiduría en esta concepción, pero se trata de una verdad a medias. Ciertamente el Estado puede ser opresor, pero también puede constituir una fuente de libertad (… ) Este punto de vista -inquietante para algunos- descansa en una serie de premisas. Una de ellas se refiere al impacto que las concentraciones privadas de poder tienen sobre nuestra libertad; a veces se necesita al Estado para contrarrestar estas fuerzas (…) En algunos casos los órganos del Estado tratarán de asfixiar el debate libre y abierto, y la Primera Enmienda constituye entonces el mecanismo, de éxito ya acreditado, que frena o evita los abusos del poder estatal. En otros casos sin embargo, el estado puede verse obligado a actuar para promover el debate público: cuando poderes de carácter no estatal ahogan la expresión de opiniones. Habrá que asignar recursos públicos -repartir megáfonos- a aquellos cuyas voces de otra forma no serían oídas en la plaza pública". FISS Owen, La ironía de la libertad de expresión, Traducción de Víctor Ferres y Jorge Malem, Gedisa, Barcelona, 1999, p.12 y 14.
32. GARCIA MANRIQUE Ricardo, "La Constitución Francesa de 1848", Universidad de Barcelona, Barcelona, 2006.
33. "Lo universal es la moralidad básica de estos derechos, más que los derechos mismos, al menos en esta consideración a priori. No se puede dudar que la construcción teórica de este gran edificio de la cultura que es la ética pública ilustrada, de la modernidad, tiene una vocación de universalidad que se fundamenta en los valores básicos que defiende y que arrancan de la idea de dignidad humana." PECES-BARBA Gregorio y otros, Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid, B.O.E., Madrid, 1995, p. 312.
34. Nos referimos a las obligaciones generales de respeto, garantía, protección y promoción de los derechos humanos que los Estados tienen, independientemente de cual sea el derecho específico que se trate; al respecto ver Derecho a la Reparación en el Procesamiento Penal, INREDH-CEPAM, Quito, 2000, p. 113-116.
35. Ver CIANCARDIO Juan, "Principios y reglas: una aproximación desde los criterios de distinción" en Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nueva Serie, año XXXVI, número 108, septiembre-diciembre de 2003, p. 891-906.
36. Sin embargo, desde otro punto de vista, la formulación de los derechos fundamentales como normas jurídicas con forma de principio permitiría el desarrollo permanente del Derecho, en el sentido de que habilitaría a los operadores jurídicos actualizar su alcance con arreglo a las circunstancias siempre cambiantes de la realidad social, evitando así la petrificación o el congelamiento del Derecho.
37. "Se puede afirmar que los derechos desarrollan una función importante en la producción de normas jurídicas, considerada tanto desde el punto de vista formal como desde el material. Analizada la cuestión desde el punto de vista formal, los derechos contribuyen a diseñar los mecanismos y procedimientos de producción normativa (…) Pero los derechos fundamentales también contribuyen a definir la producción de normas desde un punto de vista sustancial o material. En este sentido cabe recordar que los derechos forman parte de la norma básica material de identificación normativa. Los contenidos materiales de la Constitución, cuyo vértice es ocupado por normas con una "carga moral" fuerte y evidente, condicionan el contenido del resto de normas del sistema." ANSUATEGUI Javier, "Ordenamiento Jurídico y Derechos Humanos", Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2006.
38. OLIVA, D., La Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas: Fundamento, Contextos de Creación y Reconocimiento Normativo en el Derecho Internacional, Tesis Doctoral, Universidad Carlos III de Madrid, Getafe, 2004, p. 45.
39. "Es aquí cuando cobra pleno sentido la identificación de los derechos fundamentales a partir de determinados mecanismos de resistencia constitucional. El carácter fundamental de un derecho viene determinado en realidad por su posición constitucional, entendiendo aquí por posición el conjunto de mecanismos normativos e institucionales que definen y acompañan su presencia en el Ordenamiento (…) Será la mayor o menor densidad de la dimensión limitativa a la que los derechos someten al Poder la que defina el carácter más o menos resistente. Y si la mayor o menor resistencia es el criterio de fundamentalidad aplicable a los derechos, se puede concluir que existen, entre los derechos fundamentales, derechos más fundamentales que otros". ANSUATEGUI Javier, "Ordenamiento Jurídico y Derechos Humanos", Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2006.
40. Ver ABRAMOVICH Victor y COURTIS Christian, Los derechos sociales como derechos exigibles, Trotta, Madrid, 2002.

* Profesor e investigador en temas de Derechos Humanos y Políticas Públicas, actualmente becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional para realizar estudios de Doctorado en Derechos Fundamentales, en Instituto Bartolomé de las Casas, de la Universidad Carlos III de Madrid.

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